Nadie duda de que en los últimos años la banca está siendo objeto de múltiples sentencias desfavorables por considerar abusivas determinadas cláusulas establecidas en los préstamos hipotecarios. No me voy a referir ahora a las cláusulas suelo ni a los gastos de gestión, registro y notaría derivados de la formalización de aquel contrato, sino al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava el préstamo hipotecario, o, para ser más precisos, a la cuota proporcional del concepto de Documentos Notariales del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, IAJD).
Es conocida la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, seguida por otros tribunales (p.e. la Audiencia Provincial de Zaragoza), que considera abusiva, y por tanto inválida, la cláusula por la cual se acordaba que el prestatario debiera asumir el pago del impuesto. Estimaba el TS que el sujeto pasivo de dicho tributo no es el prestatario sino el Banco prestamista, por lo que mediante contrato se estaría trasladando la carga tributaria a quien no es el contribuyente del IAJD. Por ello, y por concurrir otras circunstancias, llegaba a la conclusión de que se trataba de una clausula abusiva que merecía ser anulada. Pero, ¿realmente esto es así? Personalmente creo que no; pero vayamos por partes.
Ante todo, las cuestiones tributarias deben ventilarse en la vía contencioso administrativa y no en la civil, salvo que se trate de obligaciones tributarias asumidas contractualmente por los particulares, en cuyo caso nace una obligación civil que es distinta de la tributaria, y para cuyo conocimiento sí son competentes los tribunales de lo civil. Pero, de hecho, Hacienda ignora estos pactos y sólo puede dirigirse contra quien según la ley tributaria sea el sujeto pasivo del impuesto, sin perjuicio de que aquella obligación asumida por los particulares pueda exigirse en la vía civil.
En ese ámbito civil, el tribunal podrá declarar abusiva la cláusula por la cual una parte, que es sujeto pasivo del impuesto según la ley tributaria, impone a la otra la obligación de asumir dicho tributo. Esto ha sucedido en varias ocasiones con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando el sujeto pasivo vendedor ha trasladado esa obligación tributaria al comprador. Pero el Tribunal civil no puede entrar a conocer y pronunciarse sobre los problemas estrictamente fiscales derivados de la interpretación y aplicación de la ley tributaria, para lo cual son -como digo- competentes los tribunales contencioso-administrativos (no hago cuestión ahora de la vía penal en caso de delito fiscal).
Pues bien, la referida sentencia de 23 de diciembre de 2015 pertenece a la sala de lo civil del Supremo, y, sin ofrecer suficientes explicaciones, considera que el sujeto pasivo del IAJD es el Banco prestamista, desoyendo lo que expresamente establece el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dice justo lo contrario al atribuir la condición de contribuyente al prestatario. Extrañamente aquella sentencia no cita este precepto, cuando es norma jurídica vigente que debiera aplicar o, al menos, dar razón de su inaplicación. Es cierto que la Ley del Impuesto (artículo 29) no es muy precisa y que admite varias interpretaciones, pero entre ellas tiene cabida la solución dispensada por el referido precepto reglamentario. Además, es mucha la jurisprudencia contencioso administrativa (que es la competente en esta materia) que ha considerado contribuyente del IAJD al prestatario. ¿Cómo entonces la sala de lo civil, que solo puede tomar la cuestión tributaria como algo no discutible, modifica este resultado? Sinceramente, pienso que ha entrado a conocer de una cuestión para la cual no era competente, y que la ha resuelto, sin aportar suficientes argumentos, de forma contraria a lo que tanto la normativa como la jurisprudencia tributarias han establecido.
Posiblemente, la sentencia se dejó arrastrar por la inercia de aquellos otros pronunciamientos relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, respecto al cual sí abundan las cláusulas en las que el contribuyente (vendedor) impone al comprador el pago del impuesto, acuerdo que en determinadas circunstancias puede con toda lógica considerarse abusivo. Pero no puede calificarse abusiva la cláusula por la cual se acuerde que el prestatario asuma un impuesto (IAJD) que, según la ley tributaria, le corresponde pagar.
FUENTE: EXPANSIÓN