"Ya en el año 2017, en su STC 26/2017, nuestro Tribunal de garantías anulaba los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipúzkoa"
Para obtener una resolución por la que se anule el impuesto de plusvalía y se restituya lo indebidamente cobrado, conviene prestar atención tanto a los antecedentes históricos como a los diferentes hitos jurisprudenciales del Constitucional en esta materia.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o, como se conoce vulgarmente, plusvalía municipal, se trata de un tributo que pueden imponer los municipios y que supone –según el Ministerio de Hacienda y Función Pública– unos ingresos para los ayuntamientos españoles de unos 2.600 millones de euros, representando esta cantidad alrededor de un 5% del conjunto de ingresos locales.
Sin lugar a duda, estas cifras nos dan una idea de las repercusiones económicas que una eventual declaración de nulidad del impuesto –de cómo se aplica– puede suponer tanto para los contribuyentes como para los consistorios de todo el país. Tras la crisis financiera de 2008, los criterios seguidos hasta entonces para calcular el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana comenzaron a ser superiores al incremento que se producía en la realidad.
La plusvalía municipal ha sido objeto de estudio y análisis por parte del Tribunal Constitucional (TC) en los últimos años. Ya en el año 2017, en su STC 26/2017, nuestro Tribunal de garantías anulaba los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipúzkoa, pero sólo en los supuestos en que se sometía a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
En el mismo sentido (inexistencia de incrementos de valor) pero esta vez teniendo como objeto una ley nacional que afectaba a casi todo el territorio nacional, el TC, en su sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y mandaba al legislador hacer las modificaciones oportunas para la adecuación del impuesto a las exigencias constitucionales. El legislador no tomó ninguna medida.
Unos años después, el TC, en su Sentencia 126/2019, de 31 de octubre, declaró que el artículo 107.4 TRLRHL era inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE en los supuestos en los que la cuota a pagar fuese superior al incremento patrimonial experimentado por el contribuyente. En esta ocasión, el TC volvió a insistir en la necesidad que el legislador adecuase la ley.
Situación jurídica actual tras la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021
En la STC 182/2021, de 26 de octubre, se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL. En esta ocasión, se aduce como motivo de anulación que “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición” recogido en el artículo 31.1 CE.
El alcance y efectos de la sentencia han sido objeto de controversia ya que se limita notablemente las posibilidades de revisión de obligaciones tributarias, así:
Posibles acciones frente al impuesto
Tras agotar la vía administrativa, deberemos interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA). El procedimiento a seguir será el abreviado, regulado en el artículo 78 LRJCA, si la cuantía que se reclama no supera los 30.000 €, en caso contrario se acudirá a un ordinario.
En nuestro escrito de demanda será fundamental precisar muy bien el fondo del asunto, explicando detalladamente si nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de incremento del valor del terreno; o ante un supuesto en el que la plusvalía obtenida fuera tan irrisoria que la aplicación del tributo vulnerase el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad recogidos en el artículo 31 CE cuando el impuesto a pagar fuese mayor que el incremento patrimonial obtenido con la trasmisión; o un supuesto en el que la carga fiscal sea excesiva o exagerada aunque no supere o iguale la plusvalía obtenida, vulnerándose así el principio de capacidad económica como criterio de imposición del artículo 31.1 CE.
Los principios constitucionales vulnerados por la aplicación del impuesto según la doctrina del TC deberán ser el eje en que se vertebre nuestra acción ante los tribunales, con referencia detallada del texto de las sentencias que aleguemos. Por otro lado, habrá que especificar minuciosamente los importes que se hayan liquidado, demostrando que el cobro del impuesto supera los límites fijados por nuestro Tribunal de garantías y solicitando la nulidad y devolución de lo indebidamente pagado más el interés legal y costas del procedimiento.
FUENTE: ECONOMIST & JUURIST
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