Las multas colegiales por infracciones disciplinarias tendrán carácter indemnizatorio, al no constituir contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, por lo que el colegio de abogados no debe repercutir ninguna cuota de IVA.
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0955-24), de 30 de abril de 2024, se pronuncia acerca de la sujeción o no al IVA de las multas pecuniarias que un colegio de abogados impone a sus colegiados por la comisión de infracciones disciplinarias.
Los artículos 4 y 5 de la LIVA definen el hecho imponible y el concepto de empresario profesional a los efectos del IVA. Resultan de general aplicación y, por tanto, también para los colegios profesionales y sus miembros; que, en esa medida, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del IVA cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional (sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc.) mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. Así las cosas, quedarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realicen en el territorio de aplicación del impuesto.
Por lo demás, el artículo 78 de la LIVA define la base imponible del IVA. En general, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Ahora bien, no se incluirán en ella «las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto» (artículo 78. Tres.1.º de la LIVA). Es decir, la normativa del impuesto no excluye todas las indemnizaciones de la base imponible, sino tan solo aquellos que no se puedan considerar contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Sobre esa base, el Centro Directivo trae a colación la jurisprudencia comunitaria, que interpreta la Directiva sobre IVA, y su previa consulta vinculante (V2612-18), de 26 de septiembre de 2018; y concluye que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del IVA, debe examinarse en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del impuesto. Esto es, «habrá que analizar si el importe recibido por la consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios».
Como la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, con carácter previo a su concreción debe precisarse cuál es el hecho imponible sujeto al impuesto, ya que solo de concurrir su existencia o delimitando previamente el hecho imponible, cabría analizar qué importe debe fijarse tal base imponible. En ese sentido, según el artículo 13 de la LGT, las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
En el supuesto planteado, el pago de la multa pecuniaria al colegio por parte de sus asociados responde a la imposición de una sanción para los supuestos de infracciones leves o graves, previstas en los estatutos reguladores del colegio en cuestión. Por lo tanto, parece que esas multas no constituirían la contraprestación por ninguna operación sujeta al impuesto realizada por la entidad a favor de sus asociados sancionados, sino que su pago por parte de estos últimos responde a la imposición de una sanción disciplinaria. Motivo por el cual Tributos concluye que «la cuantía de la multa impuesta tendrá carácter indemnizatorio dado que no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo, por tanto, el consultante repercutir cuota alguna por dicho importe dado que la misma no se integra en la base imponible de operación alguna sujeta al mismo».
Fuente: Iberley
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