Los sucesos más extremos constituyen la punta del iceberg de un problema que subyace en la sociedad y sirven para iniciar debates que transcienden el (trágico) caso concreto.
A todos nos ha estremecido la reciente noticia sobre una trabajadora de IVECO que, aparentemente, se habría suicidado por la difusión de un vídeo de naturaleza sexual entre sus compañeros.
En no pocas ocasiones, los sucesos más extremos constituyen la punta del iceberg de un problema que subyace en la sociedad y sirven para iniciar debates que transcienden el (trágico) caso concreto.
La cuestión es que, en un libre ejercicio de su libertad personal, una persona decide grabar un vídeo sexual. Es un acto totalmente lícito y libre, siempre que no medie coacción, violencia o engaño.
Por algún motivo que se deberá clarificar, ese vídeo se distribuye entre los compañeros de trabajo de la mujer, quien aparentemente se ve sometida a un acoso que no es capaz de soportar y decide adoptar la medida más extrema de todas las posibles: suicidarse.
En nuestra opinión, la pena prevista en el artículo 197.7 Código Penal --3 meses a 1 año-- es ínfima y muy poco disuasoria, teniendo en cuenta las repercusiones que puede tener sobre una persona la difusión no autorizada de un vídeo íntimo. Es algo llamativo si lo comparamos con los años de condena que lleva aparejados cualquier delito de naturaleza económica.
Pero, más allá de la concreta tipificación de la conducta, nos preguntamos lo siguiente: ¿es posible establecer algún tipo de medida, dentro de las empresas, para evitar este tipo de casos? ¿podemos articular alguna fórmula para denunciar esos supuestos internamente y, consecuentemente, adoptar alguna solución al respecto?
Somos conscientes de la complejidad práctica del problema. La evolución tecnológica lleva aparejada nuevas situaciones que el Código Penal debe prever. No podemos desconocer que -casi- todos estamos en algún grupo de whatsapp y que, en ocasiones, se puede recibir esta clase de vídeos. Ahora bien, ¿qué sucede si alguien recibe un vídeo sexual de un compañero de trabajo remitido por un tercero?
Quien lo reciba, debería, en primer lugar, abandonar de inmediato ese grupo de whatsapp y en modo alguno difundirlo. Enviar esa clase de vídeos sin el consentimiento del afectado, más allá de lo deleznable de la conducta, puede dar lugar a un delito contra la intimidad, tipificado en el artículo 197 del Código Penal.
Ahora bien, ¿qué medidas puede o debe adoptar el empresario? Volvemos a entrar dentro de los programas de prevención de riesgos penales en la empresa. Más allá de la posibilidad de que se derive una responsabilidad penal para la compañía, este tipo de prácticas deben haberse prohibido expresamente en un protocolo anti acoso, que debe recoger las medidas concretas para atajar ese comportamiento (p. ej., la obligación de denunciar a la compañía la recepción de ese tipo de vídeos para que, de acuerdo con su programa de compliance, la empresa pueda adoptar las medidas disciplinarias adecuadas y, en su caso, dar parte a las autoridades competentes).
En este punto, se hace fundamental garantizar el anonimato de los canales de denuncia y la tramitación del proceso de instrucción por alguien que garantice plenamente la confidencialidad de las denuncias recibidas. Es fundamental que los trabajadores puedan sentirse libres y confiados de denunciar este tipo de prácticas sin ser vistos como chivatos o sin padecer miedo a represalias.