La Dirección General de Tributos ha tenido a bien aclarar que el IVA soportado en la adquisición de energía eléctrica a través de un punto de recarga de vehículos eléctricos es deducible.
Los tiempos cambian, la tecnología evoluciona y, en el mismo sentido, evolucionan los hábitos y pautas de consumo de la sociedad. En concreto, son pocos ya los coches que no tienen un potente sistema eléctrico para dotarlo de utilidades y comodidades o, parte o el total, su funcionamiento es eléctrico.
Estos cambios benefician, hasta la adaptación completa de la tecnología por parte de la sociedad, más a unos que a otros. En el ámbito particular del coche, los primeros en adaptar dicha tecnología en su beneficio han sido los profesionales del ámbito del transporte de pasajeros.
Esta adaptación paulatina ha terminado por modificar los criterios interpretativos, en un afán de la administración por modernizarse y corregir las posibles desviaciones sobrevenidas de los cambios sociales.
Requisitos a cumplir para considerar el IVA como deducible
De este modo, la Dirección General de Tributos ha tenido a bien aclarar que, al igual que ocurre con el combustible de un vehículo a motor tradicional, el IVA soportado en la adquisición de la energía eléctrica necesaria para que el vehículo que funciona a motor eléctrico pueda funcionar es deducible. Ahora bien, del mismo modo que se considera deducible el combustible tradicional, es necesario que se cumplan una serie de requisitos:
En este mismo sentido se pronuncia la reciente Consulta Vinculante (V2718-21), de 8 de noviembre de 2021, al establecer que:
«4.- De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que el vehículo adquirido se dedica a la actividad de taxi, es decir, a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, por lo que se presumirá un grado de afectación del 100 por cien, pudiendo deducirse la totalidad de la cuota soportada en la adquisición del vehículo en las condiciones señaladas.
En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio. (...)
En conclusión y en base a la cuestión objeto de consulta, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo.
En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito se puede concluir que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica. Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro de su vehículo eléctrico al estar su consumo, en principio, afecto al desarrollo de su actividad empresarial de prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
En cualquier caso, la afectación de los suministros de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho».
FUENTE: IBERLEY
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