La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa
El Tribunal ha unificado criterio fallando que, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley del IVA, interpretado
a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción
por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de
suministros a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa
se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado.
Por ello, la deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de
manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de
la empresa.
Los
suministros eran utilizados simultáneamente para necesidades privadas
La resolución viene a raíz de que la Administración Tributaria hubiese
denegase la deducción de las cuotas de IVA de los gastos de suministros
a una trabajadora autónoma que desarrollaba su actividad laboral en
su vivienda habitual, y la cual figuraba como domicilio fiscal de su entidad.
La
Inspección de la Agencia Tributaria no consideraba que el inmueble estuviera
afectado de forma directa y exclusiva a la actividad económica y alegaba que el
inmueble había sido utilizado como vivienda habitual,
sin que hubiera contrato de arrendamiento ni se hubiera satisfecho cantidad
alguna por dicho uso, por lo que inmueble no está afecto a la actividad.
En el trámite de alegaciones posterior al acta de inspección la actora
solicitó, con respecto a las cuotas soportadas de gastos de suministros
relacionados con su inmueble, que se tuviera en cuenta el mismo porcentaje, 20
por ciento, que la Agencia tiene reconocido como afecto a la actividad.
El acuerdo de liquidación contestó a la alegación que, “resultaba
evidente que los suministros relacionados con el citado inmueble son
servicios utilizados simultáneamente en las necesidades privada y, en menor
medida, en la actividad económica del obligado tributario”. Por lo que
siendo así, y en conformidad con lo establecido en el art. 95 de la Ley de
IVA (LIVA), no era posible la deducción de las cuotas.
“La Ley del IVA sólo admite la deducción de las cuotas soportadas por
servicios afectos de forma exclusiva a la actividad económica; y la afectación
parcial sólo es admitida excepcionalmente en los casos en que expresamente lo
autoriza la Ley, que no es el caso”, falló el acuerdo.
El IVA de
los gastos que afectan parcialmente a la actividad puede deducirse
Disconforme con los acuerdos de liquidación y sancionador, la autónoma
reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de
Madrid. El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones de la actora y
dictó resolución fallando que, a diferencia de lo que entiende la
Administración, la deducción de cuotas repercutidas derivada de
elementos parcialmente afectos a la actividad económica sí que es posible, ya
que la Ley no lo prohíbe expresamente y del artículo 92 LIVA así se
desprende, en concreto en su apartado dos, el cual ampara el derecho a la deducción
establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los
bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones
comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.
Por tanto, “en el momento en que en la liquidación relativa a
Impuesto de Sociedades girada por la Administración al reclamante, y
derivada del mismo procedimiento, la propia Inspección reconoce un
porcentaje de afectación parcial del 20%, el cual ha sido aceptado a su vez por
el TEAR en la reclamación[…], cabe estimar en este punto las alegaciones del
interesado, y anular en este punto la liquidación, para que la
Administración reconozca la deducibilidad de las cuotas controvertidas en el
mismo porcentaje que se ha permitido la deducción de los gastos asociados a las
mismas en el Impuesto de Sociedades”.
Frente a la resolución del TEAR el Director del Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso
extraordinario de alzada para la unificación de doctrina, el cual ha sido
desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central.
El Tribunal Centran entiende que los gastos por suministros de agua,
luz y gas relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de
utilización en la actividad económica están incluidos en el listado de bienes o
servicios del inmueble que afectan directamente a la actividad profesional.
“El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este Tribunal Central a interpretar la normativa interna española de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA. En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles”, recoge la sentencia de la Sala.
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