La contribuyente cesó en 2014
en el ejercicio de la profesión de médico ortodoncista que había desarrollado
en dos consultorios de Getxo y Barakaldo, como actividad exenta de IVA. Al
jubilarse, suscribió con otros especialistas la trasmisión de la
cartera de pacientes de ambas sedes (a lo que se unía en un caso la
cesión en alquiler del local). Considerando que esa cesión estaba exenta, no
repercutió IVA en las facturas giradas a dichos adquirentes.
En cambio, tras el pertinente
procedimiento de inspección, la Subdirección General de Inspección confirmó la
liquidación por la suma de 107.555,44 euros derivada de acta de disconformidad
que sujetaba a gravamen por IVA las dos operaciones de
trasmisión de cartera de pacientes y el arrendamiento del inmueble.
Recurso
de reposición
Contra la liquidación
anterior la interesada interpuso recurso de reposición.
Argumentos: En primer lugar, el objeto
de transmisión era una rama de la actividad que realizaba, y no un conjunto de
bienes derechos y obligaciones, por lo que entiende que debe quedar amparada en
el supuesto de no sujeción de la norma. En segundo lugar, la transmisión
estaría en todo caso exenta del Impuesto de conformidad con el art. 20.
Uno 5° de la LIVA. En tercer lugar, con invocación del art. 20. Uno. 24°
de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, exponía que “la cartera de clientes de ortodoncista se ha creado
mediante la adquisición de bienes y servicios cuyas cuotas de IVA han sido
soportadas y no deducidas por la recurrente. Consecuentemente, la entrega de su
inmovilizado se encuentra exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 24
del artículo anteriormente citado a este respecto manifiesta que la normativa
al término «entrega de bienes» no puede ser obstáculo para aplicar la exención
a la transmisión dé la cartera de clientes”.
Resultado: Desestimación de
todas las alegaciones planteadas.
Reclamación
económica administrativa
Contra la desestimación
anterior la interesada interpuso reclamación económica administrativa.
Argumentos: Mismos argumentos señalados
en el anterior recurso, si bien abandonando la pretensión de considerar “no
sujetas” las transmisiones de las carteras de pacientes.
Resultado: El Tribunal
Económico-Administrativo de Bizkaia desestimó la reclamación promovida por la
contribuyente.
Recurso
contencioso-administrativo
Contra la resolución anterior
la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Resultado: A favor de la
contribuyente. Entiende el Tribunal que “la cesión de pacientes con ocasión del
cese en la actividad se integra con absoluta naturalidad interpretativa -y en
la más coherente visión sistemática de la regulación del tributo-, en el marco
de la exención del art. 20. Uno. 5, en relación con el art. 4. Uno.1 de la
LIVA”.
Recurso
de casación
En representación de la
Diputación Foral de Vizcaya, se interpone recurso de casación.
El objeto de debate queda
reducido a examinar la aplicación de determinadas exenciones del IVA relativas
a servicios médicos y sanitarios, concretamente las previstas en los
números 3º y 5º del art. 20. Uno de la LIVA, al caso que nos ocupa.
Acorde con los criterios de
interpretación de las exenciones por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, entiende la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, “como es el caso, si
no se prestan servicios de protección de la salud del interesado (incluyendo
su mantenimiento o restablecimiento), no cabe entender que estemos ante
una prestación exenta conforme a lo previsto en el art. 20. Uno. 3º
LIVA. Con menos razón aun cabrá aplicar la exención a servicios que no
están relacionados con las competencias profesionales de los médicos y
sanitarios, y que no suponen la realización de las actividades típicas de
éstos, tales como los relativos a la cesión de sus carteras de clientes”.
Por otro lado, en relación a
la exención prevista en el art. 21, Uno, 5.º de la LIVA, razona la Sala que
aquella “tiene por finalidad facilitar el acceso a
determinadas prestaciones de servicios, siempre que estén relacionados
directamente con el cuidado de la salud o cuya finalidad es terapéutica”.
Este “no es ese el caso de
las cesiones de carteras de clientes. No se olvide que la exención que nos
ocupa constituye una excepción al principio de que todos los suministros y
servicios están sujetos al IVA, y debe interpretarse en sentido
estricto, de suerte que por ello no cabe ampliar su ámbito
de aplicación más allá de lo que sirve a ese interés general”, añade el
Tribunal.
“Por consiguiente,
respondemos a la cuestión con interés casacional declarando que no
resulta aplicable la exención prevista en los apartados 3º y 5º del
art. 20. Uno de la LIVA a la transmisión de cartera de clientes de un
profesional médico o sanitario al cesar en su actividad profesional”, zanja la
Sala.
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