¿Está sujeto al IVA en España el servicio prestado por un procurador a un profesional no establecido?
27 de septiembre de 2018
¿Está sujeto al IVA en España el servicio prestado por un procurador a un profesional no establecido?
Para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios de procuradoría es necesario, además de que se localicen fuera de la Comunidad, que el servicio sea utilizado por el destinatario en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Procurador
Un procurador que presta servicios a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del IVA residente en otro Estado miembro, realiza actividades sujetas y no exentas del IVA desea conocer la tributación de los servicios prestados a un cliente, profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y residente en otro Estado miembro.
Criterio DGT
En el caso, indica la DGT, pese a lo escueto de la información aportada, puede deducirse que el destinatario del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que se encuentra establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto, sin que cuente con un establecimiento permanente en el citado territorio, lo que implica que si los servicios prestados por el procurador están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizada en otro Estado miembro, en cuyo caso, se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Sin embargo, continúa la respuesta de la DGT, a título excepcional se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI), entre otros, los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, y respecto a esta cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, para su aplicación la Unión Europea ha establecido su procedencia a los servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario a un empresario establecido en un país tercero, cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por este último sino por clientes del mismo (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la descripción que se contienen en la sentencia) en un Estado miembro de la Comunidad (Italia).
Así, para poder apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:
1ª) Deben localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate porque únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el TAI cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.
2ª) Debe determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así.
En definitiva, para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario, además de que se localicen fuera de la Comunidad, que el servicio sea utilizado por el destinatario en la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto. En caso de quedar los servicios sujetos al Impuesto, lo serán al tipo general del 21%, mientras que si se concluye con la no localización de los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, tales servicios no estarán sujetos al citado Impuesto.
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