"Existe la posibilidad de reclamación de estos impagos desde la total finalización de la especial relación de trabajo existente"
Todo apunta a que se está produciendo un cambio en los cómputos de plazos. De un tiempo a esta parte, los jueces han venido a modificar la determinación del dies a quo en la finalización de los servicios de un abogado. Esto puede generar un aluvión de demandas por parte de abogados para la reclamación de honorarios impagados.
La justicia se reitera en que los servicios prestados por los letrados no son exclusivos de cada caso, sino que pertenecen a un conjunto. Es por ello, que encontramos en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón del 21 de diciembre, la desestimación de la apelación de una demanda que alega prescripción en la reclamación de honorarios. En ella, se fundamenta el hecho establecido por el artículo 1967 del Código Civil en referencia al fin de los servicios prestados.
En cuanto a este artículo, la problemática la suscita la frase: «…en que dejaron de prestarse los referidos servicios». Ahora bien, estos servicios muchas veces no son exclusivos del caso, sino que se prolongan en el tiempo debido a la especial relación de trabajo de que surge entre abogado y cliente. Por lo que el cómputo del plazo de prescripción previsto por la ley debe empezar tras la finalización total de esta relación.
Esta afirmación la hace también la sentencia del tribunal supremo 338/2014. De hecho, va más allá haciendo referencia a que no hace falta que los servicios estén interconectados, sino que se preste servicio como letrado: “No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que «el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios…».
Por tanto, estamos hablando de que existe la posibilidad de reclamación de estos impagos desde la total finalización de la especial relación existente.
Procedimiento de reclamación a seguir
En referencia a esto, es conveniente recordar las vías posibles de reclamación que existen para recuperar estos honorarios. La Ley prevé diversos procedimientos para que tanto abogados como procuradores puedan reclamar de manera directa el impago de sus honorarios. En concreto, el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como vía de reclamación directa el procedimiento de jura de cuentas.
Este procedimiento especial es reclamado frente al tribunal conocedor del procedimiento con el fin de que puedan solicitar el apremio del pago. El procedimiento se inicia a instancia de la parte afectada y otorga a la contraria la posibilidad de oponerse en caso de que la cantidad reclamada sea excesiva o indebida. Finalmente, se dicta por parte del Letrado de la Administración de Justicia un apercibimiento de apremio de pago de la cantidad estimada.
Normalmente, la discusión se produce en torno a la prescripción de la acción y por tanto la oposición de la parte demandada por ser esta una reclamación indebida. La doctrina ha girado siempre en torno al hecho de que el inicio de la prescripción acababa con la resolución dictada en la última instancia. Pero a la vista de lo establecido por esta última sentencia, no podemos entender esto como definitivo. Es más, ahora puede determinarse que el dies a quo se da desde que se revoca el poder del letrado.
Reclamación mediante proceso monitorio
La jurisprudencia también ha avalado la utilización del procedimiento monitorio para la reclamación de deudas. En virtud de lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de octubre de 2003, este procedimiento es una vía de reclamación viable, ya que el deudor tiene a su disposición mecanismos de defensa óptimos.
Para ello, se deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos son, que esta sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. Requisitos que no suelen ser problemáticos a la hora de reclamar una deuda, por lo que normalmente se podrá reclamar por este cauce la deuda generada.
Si bien es cierto que es preferible iniciar un procedimiento de jura de cuentas antes que uno monitorio. Esto se debe a que existen sentencias que no aceptan este tipo de reclamaciones, debido a la existencia de un procedimiento específico como es el de Jura de cuentas. Por otro lado, se justifica también la denegación, en base a la utilización de estos procedimientos de manera ventajista. Realizando estrategias de economía procesal que terminan generando una saturación en los juzgados.
Por lo tanto, los procedimientos monitorios o de jura de cuentas son válidos para la reclamación. Como es sabido, el plazo de prescripción que está previsto en la ley es de 3 años. La posibilidad que aparece ahora es el hecho de realizar la reclamación una vez haya terminado la relación entre cliente y abogado de manera definitiva. Por lo que los plazos que podían estar previsiblemente prescritos no tienen por qué estarlo.
FUENTE: ECONOMIST & JURIST
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