"Con esta reforma se gana seguridad jurídica"
La disposición final novena de la Ley 3/2023, de 1 de marzo, de Empleo, suprime el procedimiento de oficio en materia de reconocimiento de relación laboral regulado en el art. 148 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La disposición transitoria quinta prevé, no obstante, que, en relación a los procedimientos de oficio admitidos a trámite a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, seguirá siendo de aplicación la modalidad procesal ahora derogada.
Por tanto, a partir del día 2 de marzo de 2023, fecha de entrada en vigor de la Ley, conforme a lo previsto en su disposición adicional decimosexta, en aquellos casos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprecie la existencia de una verdadera relación laboral no formalizada como tal, vendrá obligada en todo caso a declarar la existencia de tal vínculo laboral y comunicarlo a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda de oficio al alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.
En consecuencia, deja de existir la facultad legalmente discrecional y jurisprudencialmente pseudo-obligatoria de que la Autoridad Laboral someta la cuestión al Juez de lo Social y que constituía un supuesto absolutamente excepcional en el ordenamiento jurídico, con grave daño para la seguridad jurídica de empresas y trabajadores y aumento innecesario de la carga de trabajo de jueces y magistrados.
A esta primera sinrazón que aconsejaba la supresión del procedimiento de oficio en esta materia, hay que añadir otras. Así, a la demanda se acompañaba el expediente administrativo. Ahora bien, no existía unanimidad en la praxis judicial sobre si debían incorporarse o no los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (las llamadas actuaciones preparatorias) ya que no forman parte propiamente del expediente administrativo. A continuación, el Juzgado de lo Social citaba a juicio a todos los interesados: Tesorería General de la Seguridad Social, empresa y trabajadores concernidos. En el acto del juicio podía, igualmente, practicarse cuanta prueba testifical, pericial y documental propuestas por las partes y admitidas por el juez. Contra la sentencia cabían recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de Casación para la Unificación de Doctrina, ante el Tribunal Supremo.
Mientras se sustanciaba este procedimiento judicial ante los Tribunales sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social había de tramitar el alta en el Régimen General de los trabajadores afectados, así como la recaudación de las cuotas correspondientes. Dado que el procedimiento social puede llegar a prolongarse varios años, mientras tanto, empresa y trabajadores sufrían una incertidumbre que a ambas partes perjudicaba: el trabajador no estaba protegido y la empresa venía obligada a abonar las cuotas correspondientes, a no ser que recurriera estos actos administrativos, paralelamente, ante los tribunales contencioso-administrativos.
Podía suceder también que la empresa decidiera dar de baja unilateralmente a los trabajadores, en cuyo caso la Inspección estaba facultada a su vez para iniciar nuevo expediente y, mientras tanto, los presuntos trabajadores volver a ser encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos, con la consiguiente obligación de cotizar a dicho régimen especial, en tanto se zanjara definitivamente la cuestión.
Con la anterior regulación, la incertidumbre solía prolongarse todavía más, puesto que una vez declarada la relación de trabajo por los Tribunales sociales, era frecuente que, bien la empresa, bien los propios trabajadores recurrieran ante los Tribunales Contencioso-administrativos el contenido de las actas de infracción y liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las altas de oficio en el Régimen General practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, con sus correspondientes recursos de apelación y, en su caso, casación.
Sin embargo, ahora el procedimiento a seguir será el mismo que para cualquier actuación administrativa: elevación a definitiva de la actuación inspectora y recurso contencioso-administrativo, pudiendo acumularse, en su caso, en un solo procedimiento las impugnaciones de las altas y actos de recaudación emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La experiencia acumulada por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social permite saludar con esperanza esta reforma. Los efectos prácticos van mucho más allá de lo que una lectura apresurada permitiría considerar como aumento de la voracidad recaudatoria. Se gana seguridad jurídica en la medida en que en todos los casos se procederá de la misma forma, sin que unos casos deriven en procedimiento de oficio y otros no. La cuestión será abordada por un solo orden jurisdiccional. Se reducirán los plazos de espera hasta que el asunto quede definitivamente resuelto. Se eliminarán incertidumbres y ambigüedades sobre la procedencia de suspender o no los actos de encuadramiento y recaudación. Se descargará significativamente de trabajo a los órganos jurisdiccionales sociales, absolutamente sobrepasados en la actualidad.
Y lo que es más importante, se coadyuvará al cumplimiento del mandato constitucional de libre competencia. Pues no olvidemos que las conductas tramposas en materia laboral y de seguridad social, allí donde se producen, perjudica a la competencia de quienes respetan el ordenamiento jurídico.
FUENTE: ECONOMIST & JURIST
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