Economía colaborativa y prestación de servicios por cuenta ajena son conceptos que a priori no casan, ya que el fundamento de la economía colaborativa es confluir los intereses de las partes mediante un intercambio recíproco sin ánimo de lucro.
Son estas plataformas, las que definiéndose como "empresas de servicios de la sociedad de información", se alejan de la esencia de la economía colaborativa utilizando el lucro como el principal vehículo y actuando como una compañía mercantil más con el objetivo de copar el mercado donde compiten.
Son muchas las nuevas empresas que han surgido y todos las conocemos: Uber, Cabify, Deliveroo o Glovo son las más importantes, pero existen miles de plataformas donde se prestan todos los servicios que podamos imaginar: transporte, servicio de comida a domicilio, formación, construcción, préstamos y un largo etcétera. Empresas que han mutado la economía colaborativa en un capitalismo salvaje de plataforma.
Obviamente no existe plataforma de servicios donde no haya alguien que preste el servicio, ya sea persona física o jurídica, y es en este punto donde se ha advertido una posible situación de abuso para los derechos de los trabajadores, que formalmente se encuentran unidos a las plataformas mediante un contrato mercantil de prestación de servicios pero, sin embargo, materialmente ya han sido varias las resoluciones que han llegado a la conclusión de que los prestadores del servicio mantienen una relación laboral con la plataforma.
Bajo lo que se ha bautizado como "nuevos indicios de laboralidad", se han comprobado claras señas de ajenidad y dependencia para configurar la relación como laboral, con todas las consecuencias tanto salariales como prestacionales que supone tanto para el trabajador en cuestión como para las propias arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cada plataforma tiene configuración, comportamiento y funcionabilidad propia, y por ello habría que estar al caso en concreto. No obstante, sí se observan dentro de estos "nuevos indicios de laboralidad" unas pautas de comportamiento común que se insertan en los pilares de la relación laboral, y que con carácter general reproduzco:
- Sesiones formativas: Tanto para los nuevos integrantes de la red, como para los que ya prestan sus servicios en ella, a fin de conocer la aplicación que a partir de ese momento será la guía para realizar el trabajo, aprovechando para mostrar la filosofía de la empresa y advertir algún aspecto importante de cara a los clientes, como la imagen y las formas.
- Fijación del precio por servicio al cliente final y fijación de la retribución con el colaborador. Situación innegociable entre las partes, siendo la plataforma quien recibe el precio y posteriormente abona al colaborador tras el oportuno descuento de los gastos.
- Ajenidad de marca. El cliente contrata a la marca y no al prestador de los servicios de dicha marca que, aunque tiene el trato con los clientes, no representa a su negocio sino al de la plataforma.
- Fijación de instrucciones de forma indirecta a través de recomendaciones necesarias, que su efecto excede el de las meras sugerencias pues por el carácter de la actividad se establece un estándar para los usuarios que, de no observarse, puede dar lugar a malas evaluaciones y el consiguiente riesgo de expulsión.
- Carecer de estructura empresarial propia: Quedando adscritos desde el inicio a la estructura y organización de la plataforma a través de la aplicación. Las facturas son realizadas normalmente por la plataforma.
Esto son algunos de los indicios en los que se ha apoyado la Inspección de Trabajo para posicionarse en torno a la laboralidad del vínculo, pero hay más, tanto en un sentido como en otro, y por ello es importante recordar que se les otorga una presunción de veracidad que siempre admite prueba en contrario, por lo que ni fijan jurisprudencia ni criterios generales.
Recientemente, la jurisdicción social ya se ha pronunciado y, a tal efecto, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, en su sentencia nº 244/2018, de 1 de junio, ha reconocido como despido improcedente la rescisión del contrato de un repartidor de Deliveroo, tras reconocer el carácter laboral de la relación que lo unía con la plataforma.
Es claro que esta sentencia no es firme, pero sí pionera, y marca el inicio de un camino judicial donde por ahora son Uber y Deliveroo, pero que seguro se ampliará a la multitud de plataformas nacidas al amparo de este fenómeno.
Opino que sería necesario reflexionar si, de conformidad con las características comunes que tienen estas relaciones entre colaboradores y plataformas, debería crearse una nueva relación laboral de carácter especial, como otras que ya existen en nuestro ordenamiento, y bajo su paraguas, se pudieran establecer los derechos y obligaciones económicos y prestacionales entre las partes.
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