Renta 2016: Abusos bancarios y cláusulas suelo en el IRPF
18 de mayo de 2017
Renta 2016: Abusos bancarios y cláusulas suelo en el IRPF
Parece que seguimos abonados una año más a que una de las principales novedades a tener en cuenta a la hora de confeccionar nuestra declaración de la renta sea el tratamiento a dar a las diferentes restituciones que las entidades bancarias han sido obligadas a satisfacer como consecuencia de sus prácticas abusivas. Este año adquieren especial protagonismo las devoluciones provocadas por las clausulas suelo.
Todo comenzó cuando un aguerrido grupo de consumidores, en el marco de una acción colectiva, se atrevió a llevar a varias entidades bancarias a los tribunales con motivo del abuso comentado. La pendencia llegó hasta el Tribunal Supremo que el 9 de mayo de 2013 declaró la nulidad de tales clausulas pero con una retroactividad muy limitada (confirmada con otra sentencia de 25 de marzo de 2015) basada, entre otras razones, en los graves trastornos que al orden público económico causaría una eficacia retroactiva ilimitada.
Ha tenido que ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que, a instancia de otros tribunales españoles de inferior rango que cuestionaron las sentencias del Tribunal Supremo, declarara que tal clausula contractual abusiva nunca debió aparecer en los contratos y que debía de restaurarse la situación de hecho y de Derecho a la que se encontraría el consumidor de no haber existido, toda vez que, de otro modo, se pondría en cuestión el efecto disuasorio pretendido por la norma europea contra este tipo de abusos.
En esta ocasión el Gobierno anduvo rápido de reflejos y apenas un mes más tarde, el 21 de enero de 2017, salía publicado el Real Decreto Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausulas suelo donde se añadía a la ley del IRPF una nueva disposición adicional, la cuadragésimo quinta. (Perdónenme la digresión, pero esto de las leyes tributarias empieza a tener la ventaja de permitir repasar los ordinales castellanos, bastante más complicados que los ingleses. Cuando era más joven todavía se podía oír algún ordinal superior al vigésimo, ahora ya es imposible pasar del décimo. Llegará un momento, no lo duden, en el que el primero, segundo y tercero serán el un, dos tres)
Con esa disposición, la cuadragésima quinta, y numerosas consultas vinculantes de la DGT ha quedado aclarado el tratamiento a dar en la declaración de la renta a las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse los contribuyentes una vez hayan sido restituidos en sus derechos por las entidades bancarias y que, con independencia de las numerosas precisiones establecidas, puede resumirse en el siguiente párrafo:
No se integran en la Base Imponible del IRPF las cantidades devueltas al contribuyente ya sea en efectivo o mediante otro tipo de compensación, junto con los correspondientes intereses indemnizatorios, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras o derivados del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
La idea que subyace es que una salida patrimonial que no fue paliada con beneficio fiscal alguno no puede conllevar ningún coste fiscal una vez se restituye. Además, se añade una ventaja adicional cual es la no tributación tampoco de los intereses indemnizatorios percibidos por el contribuyente por el retraso incurrido en las devoluciones por las entidades bancarias. No obstante, en el caso de que el contribuyente sí hubiera obtenido algún beneficio fiscal por la salida patrimonial ello sí deberá llevar a cabo alguna regularización.
Si los intereses pagados de más hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones autonómicas se deben añadir las cantidades indebidamente deducidas a la cuota líquida estatal del año en el que se hubiera alcanzado el acuerdo con la entidad bancaria o se hubiera dictado la sentencia o producido el laudo. No habrá que añadir aquellas cantidades deducidas en años ya prescritos o cuando se destinen a minorar el principal del préstamo.
Si los intereses pagados de más hubieran tenido la consideración de gasto deducible para el contribuyente deberá presentar las autoliquidaciones complementarias de cada uno de los correspondientes ejercicios, sin sanción, intereses ni recargos en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo, laudo o sentencia y la finalización del siguiente plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF.
En cualquiera de las situaciones anteriormente descritas no es necesario efectuar regularización alguna respecto a los intereses pagados de más cuando hubieran sido restituidos por la entidad bancaria y tanto el pago como la devolución correspondiera a ejercicios en los que no hubiera finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación. En este caso tampoco se podrá practicar deducción alguna en relación con tales cantidades en la autoliquidación del IRPF que se presente posteriormente.
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