La no presentación del modelo 720 referido a los bienes situados en el extranjero o bien su presentación extemporánea lleva aparejada, según interpretación de la Inspección de Hacienda, la aplicación automática del artículo 39.2 del IRPF, que implica que dichos bienes o derechos se integrarán en la base liquidable general del período más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización, salvo que se justifique que se adquirieron con "rentas declaradas".
Es decir, al día de hoy se imputarían al año 2012, el cual hasta el próximo 2 de julio no prescribe. No obstante, si al contribuyente afectado se le hubiese inspeccionado y con carácter definitivo se le hubiese comprobado hasta, por ejemplo, el año 2013 la imputación en la base liquidable general se le haría en la renta del 2014.
Esta interpretación implica que con independencia del año o años de donde procedan los bienes ocultados o no declarados en el polémico modelo 720, la imputación se realiza según lo expuesto, incluso si se justificase fehacientemente que proceden de ejercicios prescritos.
¿No es eso una auténtica ficción? Eso parece, pues se traslada su tributación a un determinado año dependiendo de lo expuesto en dicho artículo 39, con independencia total del momento en que se generó la riqueza.
Y hemos de recordar que en el IRPF o el IS, se grava la obtención de renta por el contribuyente en cada período impositivo, normalmente años naturales, nunca en períodos superiores al año.
Independencia de períodos impositivos, que lo es a todos los efectos: declaración, pago, prescripción, etc.., incluso posible comisión de delito fiscal.
Pues bien, nuevamente nuestro más alto tribunal, el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia sobre la denominada plusvalía municipal, vuelve a reiterar que no se puede gravar una "auténtica ficción jurídica", ya que choca contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
No es la primera vez que nuestro TC, entra en el principio de capacidad económica, ya lo hizo en el año 1992, en la famosa sentencia sobre la tributación de la unidad familiar, indicando que no se podía gravar una capacidad económica no ya potencial sino inexistente o ficticia.
Como también lo expuso en la también renombrada Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos, al establecer que: "la justicia del sistema se quebraría en aquellos supuestos en los que la norma gravase en todo o parte rentas aparentes no reales".
Vemos pues, que trasladar la tributación de un período impositivo a otro por el simple hecho de no declarar en plazo unos determinados bienes situados en el extranjero no tiene cabida en nuestra normativa tributaria.
No obstante, si como defiende algún acreditado catedrático la norma debe ser calificada como sancionadora, más allá de su apariencia real, la misma, adolece de gravísimos defectos, según razona. Y después de que, en días pasados, la Comisión Europea haya apercibido a España de que las multas impuestas por Hacienda a quienes no declaren los bienes en el extranjero correctamente son "desproporcionadas en sus cuantías", con independencia de la imprescriptibilidad, llegamos a la conclusión de que la interpretación del artículo 39.2 del IRPF y su correspondiente en el IS, deben realizarse de conformidad con el conjunto de la normativa tributaria y los principios constitucionales de capacidad económica y seguridad jurídica en cuanto a la prescripción, para tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
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