Declara el TS que la infracción cometida por un empleado nombrado por la empresa, aunque sea el administrador o el Director General, no conlleva directamente la responsabilidad de la mercantil
En una inspección se detectan operaciones de compra sustentadas por facturas irregulares emitidas por una mercantil. La entidad confirma este extremo, pero matiza que todas las facturas emitidas eran responsabilidad del administrador, único conocedor de las irregularidades.
Como consecuencia, se inicia un procedimiento sancionador del que se derivan dos sanciones para la entidad. Disconforme, interpone reclamación económico-administrativa y alega la improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad. Explica que actuaba con total desconocimiento de que las facturas emitidas eran ficticias. Esta argumentación se acompaña de la interposición de una querella criminal contra el administrador, que se acumula al procedimiento penal iniciado por la AEAT contra la mercantil y el órgano de administración.
El TEAR afirma que la entidad, mediante el nombramiento, concede al administrador único poder absoluto para actuar en su nombre y por su cuenta, siendo todas las acciones, contratos y consecuencias de su intervención responsabilidad, en última instancia, de la sociedad. Confirma la existencia de culpabilidad en grado de dolo, desestimando las pretensiones del contribuyente.
Interpuesto recurso ante el TSJ Madrid, y a pesar de que el órgano penal decreta el sobreseimiento provisional, el órgano contencioso vuelve a desestimar las pretensiones del contribuyente, siguiendo la línea marcada por el TEAR, es decir, el hecho de que el obligado tributario haya actuado a través de un tercero no le exime de su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Disconforme, la entidad formula recurso de casación. Expone que la sentencia impugnada confirma una responsabilidad objetiva al asimilar la voluntad de la sociedad con la de un empleado.
La Sala descarta que el comportamiento de la mercantil pueda calificarse como «doloso», entendiendo el dolo como la intención consciente del agente de realizar una conducta a sabiendas de su carácter ilícito.
En el ámbito de la negligencia, afirma que han de infringirse los deberes de vigilancia de la sociedad en relación con las personas que actúan en su nombre y que, además, dicha vulneración ha de constatarse y estar expresa y pormenorizadamente justificada en el acuerdo sancionador, que debe analizar las circunstancias del caso y en qué medida la falta de vigilancia contribuye a la comisión de la infracción. En el caso concreto, al ser el acuerdo sancionador puramente genérico e inconcreto, válido para cualquier conducta, no se cumplen las exigencias de motivación de la culpabilidad.
El Tribunal concluye que, cualquiera que sea la vinculación del trabajador investigado con la empresa, lo relevante es que su actuación ni contó con la anuencia de la sociedad (dolo), ni esta infringió ningún deber de vigilancia (negligencia). Por todo ello, estima el recurso de casación.
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