Responsabilidad del administrador y mala fe del acreedor
26 de junio de 2018
Responsabilidad del administrador y mala fe del acreedor
Señala la AP Barcelona que no actúa de mala fe el acreedor que exige responsabilidad al administrador por deudas de la sociedad por el mero hecho de que dicho acreedor conociese la situación económica precaria de la sociedad. Tal conocimiento es un dato a analizar para determinar si ha actuado con mala fe, pero no es concluyente por sí mismo.
Considera la Audiencia que la buena fe es exigible cuando se ejercita contra los administradores sociales la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella, pues en tal caso se infringe el art. 7.1 CC, que obliga a ejercitar los derechos conforme a la buena fe.
No obstante, aunque hay sentencias que exoneran de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conocía, al concertar la deuda, la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad, el Tribunal Supremo ha matizado que para entender que el acreedor actúa de mala fe no es suficiente que tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada.
Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que se entienda que el acreedor actúa de mala fe, sino que tal conocimiento es un dato más que el órgano judicial habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.
Por otra parte, y en relación con la prescripción concerniente a la acción dirigida frente al administrador, hay que entender que la prescripción de la acción ejercitada frente al mismo se rige por el, y en el mismo se establece que el cómputo inicial del plazo de prescripción se inicia en el momento en que cesa el administrador, hecho que no consta se haya producido, por lo que no puede entenderse prescrita la acción contra el administrador demandado.
En otros casos, la jurisprudencia ha entendido que el acreedor actúa de mala fe cuando «ha sido oportuna y lealmente advertido desde la propia sociedad compradora» del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad.
También «cuando conocía tal situación de previsible bancarrota social», supuesto en que «no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros» y, en general, en «situaciones muy cualificadas», en las que la comprobación de la solvencia económica deviene «una carga inevitable de la lógica comercial» por existir «motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia», casos en los que «no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC.
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