El Supremo ha limitado los privilegios del fisco frente a la solicitud de exoneración de los autónomos en concurso.
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, introdujo un nuevo precepto en la Ley Concursal, dirigido a permitir la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores que tengan la condición de personas naturales, lo que afecta fundamentalmente a los autónomos. Se trata del art. 187.bis, cuya redacción es sumamente farragosa y compleja, pero que ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo de 381/2019, de 2 de julio, en términos muy favorables para los deudores.
Para entender el alcance del fallo, es necesario explicar, siquiera sea brevemente, el contenido del art. 178.bis de la Ley Concursal. Para que se proceda a la exoneración del pasivo insatisfecho, es necesario, ante todo, que el concurso haya finalizado por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Adicionalmente, se exige que el deudor sea de buena fe, lo que se concreta en el cumplimiento de determinados requisitos.
En primer lugar, que el concurso no haya sido declarado culpable. En segundo lugar, que el deudor no haya sido condenado por delitos patrimoniales en los diez años anteriores a la declaración del concurso. Finalmente, que haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con carácter previo al concurso, aunque este requisito admite excepciones, como enseguida veremos.
A partir de aquí, el precepto añade otro requisito adicional, que puede cumplirse de dos modos alternativos. De un lado, que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados. Para el caso de que no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, también cabe la exoneración, siempre que haya pagado también, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
Por tanto, la norma habilita una exoneración total e inmediata del pasivo insatisfecho, bajo la condición, con carácter general, del pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Por lo que se refiere a los créditos tributarios, tiene la condición de privilegiado, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia –por ejemplo, las retenciones– o esté subordinado (p.ej., sanciones). El resto, esto es, el 50% restante y los subordinados, quedan afectados por la exoneración. La segunda alternativa concurre en aquellos casos en que no ha tenido lugar el pago de los créditos señalados. En tal caso, el art. 178.bis.3.5º de la Ley Concursal permite que el deudor acceda a la exoneración, pero aceptando someterse a un plan de pagos en cinco años de los créditos contra la masa y privilegiados. Y es en esta opción donde se suscitaban las dudas interpretativas, centradas en dos aspectos concretos, pero muy relevantes, que pasamos a examinar.
En primer lugar, el art. 178.bis.5 se ocupa de precisar cuáles son los créditos afectados por la exoneración bajo esta segunda modalidad de pago diferido. En concreto, la norma señala que son los créditos ordinarios y subordinados pendientes, pero añade, “exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”. Por tanto y tomando la literalidad del precepto, bajo esta segunda modalidad, a diferencia de la anterior, los créditos tributarios –son créditos de derecho público– no quedan afectados por la exoneración, aunque tengan la condición de ordinarios o subordinados.
En relación con esta cuestión, la sentencia que comentamos prescinde del tenor literal de la ley para proceder a realizar una interpretación sistemática y teleológica del precepto. Así, considera que carece de sentido que la opción para aquel que puede pagar inmediatamente sea más favorable que para aquel otro, de menor capacidad económica, que deba acogerse al plan de pago en cinco años. Partiendo de ello, entiende que ambas opciones deben equipararse, de manera que la exoneración se extiende a todos los créditos no incluidos en el plan de pagos. Como éste solo afecta a los créditos contra la masa y privilegiados, la exoneración alcanza a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque sean tributarios o, en general, de derecho público. Ello es coherente con la finalidad de la norma, que pretende otorgar una segunda oportunidad a los autónomos de buena fe que han tenido un fracaso empresarial.
En segundo lugar, el art. 178.bis.6, afirma que el plan de pagos, en relación con los créditos de derecho público, se regirá por su normativa específica. Dicha norma era interpretada por la Administración tributaria como una excepción a la aprobación judicial del plan de pagos, entendiendo que el aplazamiento de las deudas tributarias quedaba sometido a la aceptación por parte de aquélla. La sentencia, de nuevo, rechaza esta forma de entender el precepto, afirmando que, también para las deudas tributarias, la competencia para aprobar el plan de pagos corresponde al juez, si bien con el deber de oír al acreedor público.
En definitiva, estamos ante un pronunciamiento que limita, en gran medida, la situación preferente de la Administración tributaria ante la solicitud de exoneración de las personas físicas sometidas a un proceso concursal.
Su argumentación puede ser discutible, pero lo cierto es que hace efectivo el deseo del legislador de otorgar una verdadera segunda oportunidad a los autónomos, cuyo pasivo suele incluir, en importes no desdeñables, deudas tributarias y de la Seguridad Social.
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