La Dirección General de Tributos ha fijado criterio sobre una cuestión de notable interés para la práctica fiscal: cómo tributa en el IRPF la distribución de la prima de emisión o asunción cuando deriva de aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de la LIS.
El pronunciamiento analiza un supuesto frecuente en operaciones de reorganización societaria, en el que una persona física aportó participaciones sociales a una entidad, aplicando el régimen de neutralidad fiscal, y posteriormente se plantea la distribución de una prima generada en dicha operación.

El punto de partida del análisis es el propio régimen especial de la LIS. La DGT recuerda que las participaciones recibidas en la aportación no dineraria conservan el valor y la fecha de adquisición de los elementos aportados.
Este principio de continuidad resulta clave, especialmente cuando los activos aportados proceden de adquisiciones lucrativas. En estos casos, el valor de adquisición se determina conforme a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, trasladándose ese valor al nuevo activo recibido.
De este modo, el régimen no elimina la tributación, sino que la difiere a momentos posteriores, como puede ser la distribución de la prima.
Desde la perspectiva del IRPF, la normativa establece una doble regla en función de la relación entre el valor de adquisición y los fondos propios.
Con carácter general, la distribución de la prima de emisión o asunción reduce el valor de adquisición de las participaciones. Sin embargo, cuando se trata de valores no cotizados y existe una diferencia positiva entre los fondos propios y dicho valor, el importe percibido se califica como rendimiento del capital mobiliario, con el límite de esa diferencia.
El exceso sobre dicho límite se destina a minorar el valor de adquisición y, en su caso, también puede generar tributación.
Uno de los aspectos centrales del criterio administrativo es la determinación de los fondos propios a efectos de este cálculo.
La DGT descarta la posibilidad de introducir ajustes no previstos en la norma y subraya que solo pueden minorarse los fondos propios en los supuestos expresamente contemplados, esto es:
En consecuencia, no cabe excluir la diferencia entre el valor fiscal derivado del régimen especial y el que habría resultado sin su aplicación, al no estar contemplado en la normativa.
El criterio administrativo incide en una idea clave para la planificación fiscal: la aplicación del régimen especial no elimina la tributación, sino que la traslada en el tiempo.
Así, operaciones posteriores como la distribución de la prima pueden poner de manifiesto rentas que no tributaron en el momento de la aportación, generando efectos fiscales relevantes en el IRPF.
El criterio de la DGT refuerza la necesidad de un análisis completo en este tipo de estructuras. En particular, conviene tener en cuenta que:
La consulta confirma que las operaciones acogidas al régimen especial de la LIS requieren una visión a largo plazo. Para el asesor fiscal, el foco debe situarse no solo en la aportación inicial, sino en sus efectos futuros.
En este contexto, la correcta interpretación del valor de adquisición y del cálculo de los fondos propios resulta determinante para evitar contingencias fiscales y anticipar el impacto real de estas operaciones en el IRPF.