La sentencia señala que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha equiparado
en una sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la
obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los
hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único
requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para
acreditar la convivencia.
El tribunal ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una
pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho y padres
de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de
Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de
categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el
solicitante– y a los hijos, pero no a la madre.
La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia
numerosa a los efectos de esa ley como «…la integrada por uno o dos
ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes» (artículo 2.1)
y en su apartado 3 añade que «a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes
al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo
conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos».
La pareja recurrió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Sevilla, que le dio la razón y condenó a la administración demandada a
reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con
plenitud de efectos. Entre otros argumentos, razonó que procedía una
interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la
realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el
artículo 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente
a la familia, de modo que debía extenderse la noción de «vínculo
conyugal» a las parejas de hecho. El Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía confirmó la decisión.
La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar
que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de
hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que
en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que si
no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era
porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos.
El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José
Luis Requero, señala que la cuestión es establecer el alcance del concepto de
ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea
es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia
numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial.
Recuerda al respecto que los beneficios que comporta el título de familia
numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los
hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos
beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que
recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.
Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de
la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial
tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de
ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por
hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía
formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo:
ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios
derivados de la condición de familia numerosa”.
“Al ser esa familia la base del sistema de familias numerosas y la
función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de
hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos
jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un
registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la
realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no
desean contraer matrimonio”. Asimismo, recuerda la resolución que el
régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que
manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y
jurídica de las familias.
La sentencia también comparte que “sería deseable una reforma legal,
lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”, y que
cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo
ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio. El proyecto
reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se
consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o
conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho
registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de
uno de ellos».
El Alto Tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad
jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para
incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos
con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley, la
protección de estas familias, y del carácter no constitutivo del matrimonio a
estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado
promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para
reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes
ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (artículo 148.1. 20ª
de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la
ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1. 1ª, 7ª y 17ª de la Constitución).
Por todo ello, resuelven la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.
FUENTE: Economist & Jurist
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