En una servilleta, por teléfono o por carta. Da igual la forma en la que se haya formalizado un contrato, las partes están obligadas a cumplirlo
Quizá la servilleta más famosa del mundo es aquella que, allá por el año 2000, firmaron los representantes del futbolista Lionel Messi y los del Fútbol Club Barcelona. Tras un encuentro informal en un bar, el entonces secretario técnico del club, Carles Rexach, se comprometió a fichar al jugador. Ahora bien, ¿qué valor jurídico se le puede atribuir al emblemático trozo de papel?
El Código Civil (CC) consagra en el artículo 1279 el principio de libertad de forma. En virtud de este principio, como regla general, un contrato puede celebrarse de cualquier manera y las partes estarán obligadas a cumplirlo.
Para que un contrato sea válido deben existir tres elementos esenciales: consentimiento, objeto cierto y causa.
En cuanto al consentimiento, es preciso que este haya sido dado por una persona con capacidad suficiente para contratar. La capacidad de los menores y de las personas que tienen sus habilidades cognitivas afectadas es especialmente problemática. A estas personas se les suele atribuir una capacidad relativa en función de sus circunstancias: no recibe el mismo tratamiento jurídico el menor que compra un lapicero que el que compra un ordenador.
Para proteger a los sujetos con capacidad para contratar limitada, el legislador establece que los acuerdos por ellos suscritos serán anulables. El contrato anulable es inicial y provisionalmente válido, aunque es potencialmente inválido si las personas legitimadas para ello solicitan su anulación. La anulabilidad resulta más ventajosa que la nulidad, ya que esta última impediría a estos sujetos aprovecharse de los beneficios de un contrato ventajoso (un ejemplo: un menor adquiere un ordenador con gran rebaja en el precio).
Además, ha de tratarse de un consentimiento libre. Diremos que concurren vicios en el consentimiento cuando este se obtenga mediando violencia o intimidación o cuando exista dolo, es decir, cuando el contrato busque de forma deliberada dañar a una de las partes.
Sobre el objeto, la legislación establece que este podrá consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa o prestar algún servicio. En todo caso, el objeto de un contrato nunca podrá ser cosas contrarias las leyes y las buenas costumbres.
La causa, por su parte, dependerá de cada contrato, ya que es el motivo por el que las partes han decidido celebrarlo. Por ejemplo, la causa de una compraventa es el intercambio de cosa por precio.
La forma no es un elemento esencial del contrato, y este existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras. Como establece el artículo 1091 CC, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que implica que nacen para ser cumplidos. Así lo expresa también la expresión latina frecuentemente utilizada en el mundo jurídico “pacta sunt servanda”.
Los contratos que se perfeccionan por el consentimiento reciben el nombre de “contratos consensuales”. La compraventa y los arrendamientos son contratos de este tipo.
Si bien la forma no determina la validez, juega un papel muy relevante a la hora de probar la existencia de un contrato. Un ejemplo: alquilo un coche de forma oral, sin ningún documento que lo acredite. La persona que me lo ha arrendado interpone una denuncia, alegando que le he sustraído el vehículo ¿Cómo demuestro que poseo un título legítimo para su utilización? Lo tengo difícil.
La forma escrita tiene un mayor poder acreditativo que la forma oral. Dentro de la forma escrita, los documentos públicos, que son aquellos firmados por un fedatario público (notario), prevalecen sobre los privados a nivel probatorio. Además, los documentos públicos son los únicos que pueden acceder al Registro Civil, adquiriendo así publicidad y valor frente a terceros.
No obstante, todo lo anterior, existen contratos que se apartan del criterio general de Código Civil y requieren para su validez una determinada forma, en concreto, documento público. Ejemplo de este tipo de contratos son:
· Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
· La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
· El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
· La hipoteca.
En el ámbito mercantil los contratos formales son mucho más frecuentes que los consensuales.
Además, el Código Civil aconseja que la compraventa, arrendamiento y donación de inmuebles se efectúe en documento público. En caso contrario, no podrá acceder al Registro, y no tendrá valor frente a terceros (la compraventa de una vivienda realizada de este modo sólo será válida entre las partes contratantes. A ojos del resto del mundo, el inmueble seguirá perteneciendo a la persona que conste como titular en el Registro, que previsiblemente será el vendedor).
FUENTE: ECONOMIST & JURIST
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