La aprobación de las cuentas anuales suele ir acompañada, en muchas sociedades, del acuerdo de distribución de dividendos. Sin embargo, decidir el reparto no es suficiente: la empresa debe comprobar si está obligada a practicar retención y, especialmente, en qué declaración periódica debe ingresarla.
La clave no se encuentra necesariamente en el día en que el socio recibe el dinero, sino en la fecha en la que el dividendo resulta exigible. Una redacción imprecisa del acuerdo de la junta puede adelantar la obligación de ingresar la retención, incluso aunque el pago efectivo se realice semanas después.

Con carácter general, los dividendos satisfechos a una persona física están sometidos a una retención del 19 %, con independencia de su porcentaje de participación en la sociedad.
Cuando el socio es una persona jurídica, también deberá practicarse retención si su participación es inferior al 5 %.
En cambio, si el socio es una sociedad con una participación igual o superior al 5 %, el dividendo puede quedar excluido de retención siempre que, además, haya mantenido ese porcentaje durante el año anterior al día en que el dividendo resulte exigible.
Por tanto, antes de efectuar el reparto, la sociedad debe identificar correctamente la naturaleza del socio, su porcentaje de participación y el tiempo durante el que ha mantenido dicha participación.
La retención debe incluirse en la declaración periódica correspondiente al momento en que el dividendo sea exigible.
Este criterio es especialmente importante cuando el acuerdo de distribución se adopta a finales de un trimestre. Aunque la transferencia al socio se produzca más tarde, la obligación de ingresar la retención puede haber nacido previamente.
Si la junta no establece expresamente una fecha de pago, se entiende, con carácter general, que el dividendo es exigible desde el día siguiente al acuerdo de distribución.
Así, si la junta aprueba el reparto durante los últimos días de junio y no concreta otra fecha, la retención puede quedar incluida en la liquidación correspondiente al segundo trimestre, aunque el pago se produzca en julio.
La diferencia entre celebrar la junta unos días antes o después del cierre del trimestre puede modificar el momento de ingreso de la retención.
Si el dividendo resulta exigible en junio, la retención deberá incluirse en la declaración correspondiente a dicho período. Si la exigibilidad se fija a partir de julio, la obligación se desplazará al período siguiente.
En empresas que presentan sus retenciones trimestralmente, esta diferencia puede alterar varios meses el momento del ingreso. En las obligadas a declarar mensualmente, determinará si la retención se incluye en la liquidación de junio o en la de julio.
No se trata de alterar artificialmente la tributación, sino de documentar con precisión cuándo nace el derecho del socio a cobrar el dividendo.
Para evitar interpretaciones y errores, resulta recomendable que el acuerdo de distribución indique expresamente la fecha a partir de la cual el dividendo será exigible.
Esta cautela permite coordinar el acuerdo societario, la disponibilidad de tesorería y el ingreso de las retenciones. También evita que la sociedad tenga que adelantar a Hacienda una cantidad que todavía no ha pagado a sus socios.
La fecha debe responder a una decisión real, constar correctamente en el acta y ser coherente con la ejecución posterior del reparto.
Antes de aprobar y abonar un dividendo, conviene comprobar:
Una confusión entre la fecha del acuerdo, la exigibilidad y el pago efectivo puede provocar que la retención se declare fuera de plazo o en un período incorrecto.
El reparto de dividendos no termina con la aprobación de las cuentas y la determinación de la cantidad distribuida. La redacción del acuerdo y la fecha de exigibilidad tienen consecuencias fiscales inmediatas.
Para empresas y asesorías, anticipar esta revisión permite coordinar correctamente la tributación y la tesorería, evitar errores formales y reducir el riesgo de recargos o regularizaciones.
En materia de dividendos, una fecha bien definida puede marcar la diferencia entre una operación ordenada y una obligación fiscal ingresada antes de tiempo.