Estamos ante un consumo revelador de capacidad económica que debe ser objeto de gravamen.
En fechas recientes ha saltado a los medios de comunicación la problemática de las ventas realizadas a través de plataformas digitales. Ello ha venido motivado por la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) de 22 de agosto de 2017 (núm. V2170-17), que sostiene que las efectuadas por particulares, a través de dichas vías, están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO), al tipo del 4 por ciento.
La cuestión se enmarca dentro de la más amplia de la economía colaborativa, desarrollada a través de plataformas digitales, y en cuya virtud empresarios y particulares se intercambian bienes y servicios, ya sea a cambio de dinero o mediante permuta por otros bienes y servicios.
Estos nuevos intercambios no se diferencian, desde un punto de vista fiscal, de los que se producen a través de medios más convencionales. Estamos ante un consumo revelador de capacidad económica y que debe ser objeto de gravamen. Nada de particular y, por ello, la doctrina de la DGT no debería ser noticia. En el caso de la imposición indirecta, su gravamen por Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) o por TPO dependerá de la condición del sujeto que entrega el bien o presta el servicio. Si se trata de un empresario o profesional actuando como tal, se producirá la sujeción a IVA, mientras que si es un particular, se devengará TPO, tal y como bien apunta la resolución de la DGT antes citada.
Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la digitalización de estos intercambios sí provoca algunas transformaciones, de las que nos interesa destacar dos. La primera se deriva de la facilidad con la que se producen las operaciones a través de las plataformas, que permiten abrir nuestras ofertas a un mercado amplísimo. Ello provoca, a su vez, que muchos particulares terminen convirtiéndose en verdaderos empresarios o profesionales.
Así sucede, por ejemplo, si alguien oferta de manera continuada bienes o servicios, a través de una plataforma de economía colaborativa. Además, debe recordarse que la jurisprudencia comunitaria formula un concepto muy amplio de actividad económica. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto Slaby) afirma que si una persona realiza gestiones activas de comercialización de bienes o servicios, recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, debe considerarse que ejerce una actividad económica a efectos de IVA. Y ello con independencia de que las operaciones se realicen con habitualidad o de forma ocasional. Por ello, el Comité IVA de la Unión Europea se plantea si el mero hecho de unirse a una plataforma de economía colaborativa para ofrecer sus bienes o servicios –vehículos, apartamentos, etc- implica una conducta activa de comercialización y convierte en empresario al que actúa de dicho modo.
En definitiva, la frontera entre el IVA y TPO es más difusa de lo que sucede en el mundo analógico, ya que la propia incorporación a las plataformas implica una conducta activa que, de algún modo, nos aproxima a la realización de una actividad empresarial. Y las diferencias son evidentes, ya que, si se aplica el primer tributo, deberá ser repercutido e ingresado por el vendedor o prestador del servicio, mientras que, en el segundo caso, será el comprador quien tenga que liquidarlo ante la Administración tributaria.
La segunda transformación se refiere al control de las operaciones. En la mayor parte de los casos estamos ante particulares –que, según hemos visto, se han podido convertir sobrevenidamente en empresarios–, que desconocen sus obligaciones tributarias y que son muy numerosos. Por ello, será frecuente que no cumplan espontáneamente con sus obligaciones fiscales y que resulte muy difícil a la Administración detectar sus incumplimientos.
La solución a este problema debe venir por una doble vía. De un lado, mediante una labor informativa por parte de la Administración tributaria, que explique a los ciudadanos cuál es el régimen fiscal de estas operaciones. De otro, a través de la imposición de obligaciones de información a la Administración, a cargo de las plataformas digitales. El camino parece haberse iniciado, ya que la modificación del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, que se está tramitando actualmente, impone tales deberes a las plataformas dedicadas al arrendamiento de viviendas con fines turísticos. Estamos seguros que, en un futuro próximo, dicha obligación se extenderá a la totalidad de los bienes y servicios intercambiados a través de las plataformas.
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